Se trata de la Ley 20.680 de 1974, cuando la sociedad sufría los atentados de los empresarios, sostenidos por la iglesia, en la preparación del genocidio que se inició el 24 de marzo de 1976. Aunque parezca pesadillezco, es la misma –o peor- situación de entonces, aunque las FF.AA. no tiene vocación golpista.
Propongo a lectores que se tomen un momento para leer la parte operativa de la ley.
Artículo 2º: En relación a todo lo comprendido en el artículo 1°, en caso de configurarse alguno de los supuestos previstos en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 4°, la autoridad de aplicación podrá:
a) Establecer, para cualquier etapa del proceso económico, márgenes de utilidad, precios de referencia, niveles máximos y mínimos de precios, o todas o algunas de estas medidas;
b) Dictar normas reglamentarias que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción, a excepción de las cuestiones relativas a infracciones a los deberes formales previstos en la ley 11.683, t. o. 1998, y sus modificaciones;
c) Disponer la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, dentro de los niveles o cuotas mínimas que estableciere la autoridad de aplicación. A los efectos de la fijación de dichos niveles o cuotas mínimas, la autoridad de aplicación tendrá en cuenta, respecto de los obligados, los siguientes datos y elementos:
I) Volumen habitual de producción, fabricación, ventas o prestación de servicios.
II) Capacidad productiva, situación económica del sujeto obligado y ecuación económica del proceso o actividad.
La autoridad de aplicación en la disposición de la presente medida, deberá contemplar que la continuidad en la producción, industrialización, comercialización, transporte, distribución o prestación de servicios, como también en la fabricación de determinados productos, resulte económicamente viable, en su defecto, establecerá una justa y oportuna compensación;
d) Acordar subsidios, cuando ello sea necesario para asegurar el abastecimiento y/o la prestación de servicios;
e) Requerir toda documentación relativa al giro comercial de la empresa o agente económico; dicha información tendrá carácter reservado y confidencial, y será de uso exclusivo en el marco de las competencias asignadas a la autoridad de aplicación.
Asimismo, podrá requerir información sobre los precios de venta de los bienes o servicios producidos y prestados, como así también su disponibilidad de venta;
f) Exigir la presentación o exhibición de todo tipo de libros, documentos, correspondencia, papeles de comercio y todo otro elemento relativo a la administración de los negocios; realizar pericias técnicas;
g) Proceder, de ser necesario, al secuestro de todos los elementos aludidos en los incisos f) y h), por un plazo máximo de treinta (30) días hábiles;
h) Crear los registros y obligar a llevar los libros especiales que se establecieren;
i) Establecer regímenes de licencias comerciales.
Los que resulten obligados por la aplicación de la presente norma y que estimen que a consecuencia de ello sufrirán grave e irreparable perjuicio económico, podrán solicitar la revisión parcial o total de las medidas que los afectan. Sin embargo, ello no los excusará de dar estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, en tanto no se adopte resolución en relación a su petición, la cual deberá dictarse dentro de los quince (15) días hábiles del reclamo. En caso contario quedará sin efecto la medida.
Hasta aquí para saber a quiénes y cómo señala la ley. Lo demás, o sea, las consecuencias, se trata nada más del indispensable coraje para romper las cadenas que han construido para inmovilizar al Poder Ejecutivo.
Buenos días, buena suerte.
Roberto Otero
Para consultar la ley completa: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/235000-239999/235279/norma.htm
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